ORÍGENES
Etimológica e históricamente la palabra ingenuo podría hoy considerarse un término de doble filo. Por un lado recuerda a uno de los treinta tiranos de la vieja Roma, el ex gobernador de la Panonia Ingenuo, que se vistió de púrpura y se proclamó emperador, allá por el 260. Derrotado por el hijo de Valeriano y las huestes campesinas, desapareció sin que pudiera saberse cómo y dónde quedaron sus huesos. Según la antigua advertencia, cualquier parecido o semejanza con personajes del momento es una mera casualidad. Desde otro ángulo, ingenuo también se llamaba por aquellos albores, al ciudadano romano nacido de padres libres. Especialmente eran reconocidos ingenuos los personajes conspicuos de la ciudad o de la vida rural, en contraposición al estado y condición del que hubiera conseguido su libertad por ahorro, especulaciones o manumisión de los poderosos.
Por estos caminos la palabra ingenuidad sólo significaba inicialmente, sinceridad, buena fe, franqueza. Pero con el andar de los tiempos, ingenuo —a fuerza de la noble candidez y la decadencia de las costumbres— llega a caer vulgarmente en fácil de embaucar.
TRAMPA
Después de haber librado batallas prestigiosas, el campo se está enfrentando a la etapa final del engaño fraguado por los especialistas del fraude. Y por momentos, da la impresión que con su ímpetu característico, los rurales están metiendo la mano en la trampa con su extenuante trajinar por el Congreso Nacional. Como si desconocieran la decisiva presión del jefe del partido justicialista —y sus súbidtos del Gobierno— sobre los legisladores. Como si hubieran olvidado algo increíble: aquella sanción de la reforma laboral que otrora cubriera de acusaciones de sobornos al Senado. Breve: deberían dejar que cocinen el engendro, sin ayudar a que lo cubran de afeites mezclándose de algún modo en la tramoya. Para que se vea claramente la ilegitimidad y la gran injusticia.
SUMA INJURIA
La ley que se está fraguando es mucho más grave que la Resolución 150. Y esto resulta así, porque ya no es que arbitrariamente el Ejecutivo ejerza facultades extraordinarias, sino que éstas quedan consagradas expresamente por el Poder Legislativo; desde luego atropellando a la Constitución Nacional.
AYUDAMEMORIA
Conviene siempre recalcar que:
- La ley en gestación prescribe: art. 1°) Ratifícanse las Resoluciones del Ministerio de Economía y Producción Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008. Y art. 2°) Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley N 22.415 (Código Aduanero) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.
- El artículo 755 del Código Aduanero (dictado en 1981 por el gobierno de facto – es decir, no existiendo Congreso) al establecer tributos delega en el Poder Ejecutivo la facultad de fijar derechos de exportación o retenciones;
- El artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
- Por el artículo 93, inciso 3 de la Constitución, le está prohibido al Ejecutivo legislar. Ni por decretos de necesidad y urgencia puede hacerlo en materia tributaria. Transferir el poder legislativo al Ejecutivo, obviamente importa subvertir las funciones asignadas a cada poder en un sistema republicano.
- Por lo demás el tributo del caso actual es confiscatorio, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En pugna con el artículo 17 de la Constitución.
- Artículo 29 de la Constitución Nacional. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
- Artículo 227 del Código Penal. Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional). El artículo 215 establece la pena de reclusión o prisión perpetua.
CONCLUSIÓN
No conviene querer enderezar lo retorcido deliberadamente.
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